AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de agosto de 2025
VISTO
El recurso de agravio constitucional1 interpuesto por EsSalud (Red Prestacional Sabogal) contra la Resolución 11, de fecha 5 de noviembre de 20242, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró fundada en parte la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
El 27 de mayo de 2022 doña Teófila Romero Campos de Angulo interpuso demanda de “amparo” (sic) contra la Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas de EsSalud y el Hospital II Gustavo Lanatta Luján de Huacho3. Solicitó lo siguiente: (i) que se ordene al aludido hospital entregar un informe médico final emitido por la comisión médica (o acto médico análogo) “atendiendo a los diagnósticos obtenidos en la historia clínica” (sic); y (ii) que se le entregue copia fedateada y completa del duplicado del CIT (certificado de incapacidad temporal para el trabajo), desde el año 2010 hasta abril de 2017, de su difunto esposo Yoel Ángel Angulo Rodríguez. Asimismo, solicitó que se condene a las emplazadas al pago de costas y costos.
Refirió que, con fecha 17 de setiembre del año 1997, su difunto esposo sufrió un accidente laboral que le generó un traumatismo abdominal, por lo cual fue objeto de una intervención quirúrgica. Ante ello -y por el padecimiento de diversas enfermedades- se emitieron descansos médicos en distintos periodos y un informe de incapacidad temporal, hasta que falleció en el año 2021 en el hospital demandado. Frente a esta situación, solicitó vía correo electrónico copia de la historia clínica de su fallecido esposo donde constaran todos los actos médicos realizados, pedido que, pese a la presentación de constantes reiteraciones, no ha sido respondido. Así, como parte de su fundamentación jurídica, invocó la aplicación de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de setiembre de 20224, admitió a trámite la demanda, entendida como una de habeas data.
Con escrito del 9 de setiembre de 2022, el Seguro Social de Salud (EsSalud) contestó la demanda5. Sostuvo que, de acuerdo al artículo 25 de la Ley General de Salud, toda información relativa a los actos médicos tiene carácter reservado y que, si bien dicha norma admite excepciones, ninguna de estas aplica al caso de la actora, toda vez que la información que solicita es de una persona fallecida. Adujo que las restricciones para acceder a información sanitaria también se encuentran previstas en el Código de Ética del Colegio Médico del Perú, por lo que son de cumplimiento obligatorio para los profesionales médicos.
Mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2022, la Red Prestacional Sabogal de EsSalud (Hospital II Gustavo Lanatta Luján) contestó la demanda6. Manifestó que de la Nota 1120-DHGLL-GSPNI y II-GRPS EsSalud-2022, de fecha 11 de octubre de 2022, se advierte que se brindó respuesta a la demandante a través de correo electrónico, indicándole que cuentan con la información requerida y que para su entrega debe cancelar el costo correspondiente; no obstante, no han recibido respuesta a dicho correo por parte de la actora. Precisó también que con la Carta 448-DHGLL-GRDS-ESSALUD-2018 se entregó al esposo de la demandante (en vida) un informe médico de su incapacidad temporal.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima7, mediante Resolución 6, de fecha 21 de junio de 20248, declaró saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 7, de fecha 21 de junio de 20249, declaró fundada en parte la demanda y dispuso que se entregue la información contenida en el punto ii) del petitorio (certificado de incapacidad), al estimar, en este punto, que la emplazada no ha negado contar con dicha información; tanto es así que, con posterioridad a la interposición de la demanda, informó que la actora debía pagar el costo correspondiente para su acceso. En cuanto al punto i) del petitorio (informe médico), estimó que este implicaría que la emplazada deba crear información, obligación que no se encuentra prevista en la Ley 27806, por lo que desestimó dicho extremo.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 5 de noviembre de 202410, confirmó la apelada por similares consideraciones en torno al extremo estimado.
Conforme lo dispone el artículo 202 inciso 2, de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, lo cual es concordante con el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante este máximo intérprete de la Constitución. En ese orden de ideas se infiere que, para la procedibilidad del recurso de agravio constitucional, debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.
En el presente caso, se observa que el recurso de agravio constitucional no ha sido promovido por el demandante, sino por la demandada, parte procesal que no tiene habilitación constitucional ni legal para hacerlo, y contra el extremo estimatorio de una resolución. Así, al no constituir el pronunciamiento impugnado una resolución de segundo grado denegatoria de la pretensión planteada y al no encontrarse en ninguna modalidad de RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia vigente, debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que, erróneamente, concedió el recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional recaído en la Resolución 13, de fecha 13 de diciembre de 202412; expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; NULO todo lo actuado con posterioridad e IMPROCEDENTE dicho recurso.
Disponer la devolución de los actuados a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 248 y 276.↩︎
Foja 218.↩︎
Foja 65.↩︎
Foja 83.↩︎
Foja 88 (página 92 del PDF).↩︎
Foja 97.↩︎
Órgano jurisdiccional que asumió competencia por redistribución del expediente (ver foja 116).↩︎
Foja 118.↩︎
Foja 120.↩︎
Foja 218.↩︎
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); y la Resolución 00018-2023-Q/TC (sobre recurso de agravio constitucional en incidentes de actuación inmediata de sentencias).↩︎
Foja 285.↩︎